Texto de la verdadera Declaratoria de la Independencia de la República Oriental del Uruguay

Texto de la verdadera Declaratoria de la Independencia
de la República Oriental del Uruguay




Y....nos guste o nos nos guste aca va la verdadera independencia , acordada entre el Imperio de Brasil y la república de las Provincias del Rio de la Plata , bajo la mediación del Imperio Británico (Lord Ponsomby, embajador) el 27 de agosto de 1828.
La verdadera independencia de la Provincia Oriental ( que ni siquiera le llaman asi, como se llamaba sino de Montevideo o Cisplatina), lo que hoy llamamos República Oriental del Uruguay.por eso Artigas nunca quiso este estado ni nunca quiso retornar de su exilio autoimpuesto.Como consecuencia de este pacto surgió el 18 de julio de 1830 el Estado Oriental del Uruguay.

Convención preliminar de paz entre el Gobierno de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Su Majestad el Emperador del Brasil sobre la Independencia de la Provincia de Montevideo.

En nombre de la
Santísima e indivisible Trinidad: El Gobierno de las Provincias Unidas del Río
de la Plata y Su Majestad el Emperador del Brasil, deseando poner término a la
guerra, y establecer sobre principios sólidos y duraderos la buena inteligencia,
armonía y amistad que deben existir entre Naciones vecinas, llamadas por sus
intereses a vivir unidas por los lazos de alianza perpetua, acordaron por la
mediación de su Majestad Británica, ajustar entre sí una Convención Preliminar
de Paz, que servirá de base al Tratado Definitivo de la misma que debe
celebrarse entre ambas Altas Partes Contratantes. Y para este fin, nombraron sus
Plenipotenciarios a saber:
El Gobierno de la
República de las Provincias Unidas, a los generales D. Juan Ramón Balcarce y D.
Tomás Guido.
Su Majestad el
Emperador del Brasil, a los Ilustrísimos Señores Marqués de Aracaty, del Consejo
de su Majestad, Gentil-Hombre de Cámara Imperial, Consejero de Hacienda,
Comendador de la orden de Avis, Senador del Imperio, Ministro y Secretario de
Estado en el Departamento de Negocios Extranjeros; Dr. D. José Clemente Pereira,
del Consejo de su Majestad, Desembargador de la casa de Suplicación, Dignatario
de la Imperial Orden del Cruceiro, Caballero de la de Cristo, Ministro y
Secretario de Estado en el Departamento de Negocios del Imperio, e interinamente
Encargado de los Negocios de Justicia; y D. Joaquín Oliveira Alvarez, del
Consejo de su Majestad y del de Guerra, Teniente General de los Ejércitos
Nacionales e Imperiales, Oficial de la Imperial Orden del Cruceiro, Ministro y
Secretario de Estado en los Departamentos de los Negocios de
Guerra.
Los cuales, después
de haber canjeado sus plenos poderes respectivos, que fueron hallados en buena y
debida forma, convinieron en los artículos
siguientes:

Art. 1°. Su Majestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre é independiente de toda y cualquier Nación, bajo la forma de Gobierno que juzgare conveniente á sus intereses, necesidades y recursos.

Art. 2º. El Gobierno de la República de las Provincias Unidas concuerda en declarar por su parte la independencia de la provincia de Montevideo llamada hoy Cisplatina y en que se constituya en Estado libre é independiente, en la forma declarada en el artículo precedente.

Art. 3º. Ambas Altas Partes contratantes se obligan a defender la independencia é integridad de la Provincia de Montevideo, por el tiempo y el modo que se ajustare en el Tratado definitivo de Paz

Art. 4º. El Gobierno actual de la Banda Oriental, inmediatamente que la presente Convención fuere ratificada, convocará los Representantes de la parte de la dicha Provincia que le está actualmente sujeta, y el Gobierno actual de Montevideo hará simultáneamente una igual convocación a los ciudadanos residentes dentro de ésta, regulándose el número de Diputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma Provincia y la forma de su elección por el reglamento adoptado para la elección de sus Representantes en la última Lejislatura..

Art. 5º. Las elecciones de los Diputados correspondientes á la población de la Plaza de Montevideo, se harán precisamente "extramuros" en lugar que quede fuera del alcance de la artillería de la misma Plaza, sin ninguna concurrencia de fuerza armada.
Art. 6º. Reunidos
los Representantes de la Provincia fuera de la Plaza de Montevideo, y de
cualquier otro lugar que se hallare ocupado por tropas y que esté al menos diez
leguas distante de las más próximas, establecerá un Gobierno Provisorio, que
debe gobernar toda la Provincia, hasta que se instale el Gobierno Permanente,
que hubiere de ser creado por la Constitución. Los Gobiernos actuales de
Montevideo y de la Banda Oriental cesarán inmediatamente que aquella se
instale.
Art. 7º. Los mismos
Representantes se ocuparán después en formar la Constitución política de la
Provincia de Montevideo, y esta antes de ser jurada, será examinada por
Comisarios de los Gobiernos contratantes para el único fin de ver si en ella se
contiene algun artículo ó artículos que se opongan a la seguridad de sus
respectivos Estado. Si aconteciere este caso, será explicado pública y
categóricamente por los mismos Comisarios, y en falta de común acuerdo de estos,
será decidido por ambos Gobiernos
contratantes.

Art. 8º. Será permitido á todo y cualquiera habitante de la Provincia de Montevideo salir del territorio de ésta, llevando consigo los bienes de su propiedad, sin perjuicio de tercero, hasta el juramento de la Constitución, si no quiere sujetarse á ella ó si así le conviniere.

Art. 9º. Habrá perpétuo y absoluto olvido de todos y cualesquiera hechos y opiniones políticas que los habitantes de la Provincia de Montevideo, y los del territorio del Imperio del Brasil que hubiere sido ocupado por las tropas de la República de las Provincias Unidas, hubieren profesado ó practicado hasta la época de la ratificación de la presente Convención.

Art. 10. Siendo un deber de los Gobiernos contratantes auxiliar y protejer á la Provincia de Montevideo hasta que ella se constituya completamente, convienen los Gobiernos en que si antes de jurada la Constitución de la misma Provincia, y cinco años después, la tranquilidad y la seguridad fuese perturbada dentro de ella por la guerra civil, prestarán a su gobierno legal el auxilio necesario para mantenerlo y sostenerlo. Pasado el plazo expresado, cesará toda la protección que por este artículo se promete al Gobierno legal de la Provincia de Montevideo y la misma quedará considerada en estado de perfecta y absoluta independencia.

Art. 11. Ambas Altas Partes contratantes declaran muy explícita y categóricamente que cualquiera que pueda venir á ser el uso de la protección que en conformidad al artículo anterior se promete a la Provincia de Montevideo, la misma protección se limitará en todo caso á hacer restablecer el órden, y cesará inmediatamente que este fuere restablecido.

Art. 12. Las tropas de la Provincia de Montevideo, y las tropas de la República de las Provincias Unidas, desocuparán el territorio brasilero en el preciso y perentorio término de dos meses contados desde el día en que fueren cangeadas las ratificaciones de la presente Convención, pasando las segundas a la margen derecho del Río de la Plata ó del Uruguay; menos una fuerza de mil quinientos hombres ó mayor, que el Gobierno de la sobredicha República, si lo juzgare conveniente, podrá conservar dentro del territorio de la referida Provincia de Montevideo, en el punto que escojiere hasta que las tropas de su Majestad el Emperador del Brasil desocupen completamente la plaza de Montevideo.

Art. 13. Las tropas de su Majestad el Emperador del Brasil desocuparán el territorio de la Provincia de Montevideo, inclusa la Colonia del Sacramento, en el preciso y perentorio término de dos meses contados desde el día en que se verificare el cange de las ratificaciones de la presente Convención, retirándose para las fronteras del Imperio ó embarcándose, menos una fuerza de mil y quinientos hombres que el Gobierno del mismo Señor podrá conservar en la plaza de Montevideo, hasta que se instale el Gobierno Provisorio de dicha Provincia, con la expresa obligación de retirar esta fuerza dentro del preciso y perentorio término de los primeros cuatro meses siguientes a la instalación del mismo gobierno Provisorio, á más tardar entregando en el acto de la desocupación la expresada plaza de Montevideo, á los Comisarios competentemente autorizados por el gobierno legítimo de la misma Provincia.
Art. 14 Queda
entendido que tanto las tropas de la República de las Provincias Unidas, como
las de su Majestad el Emperador del Brasil, que en conformidad de los dos
artículos antecedentes quedan temporalmente en el territorio de la Provincia de
Montevideo, no podrán intervenir en manera alguna en los negocios políticos de
las misma Provincia, su gobierno, instituciones, etc. Ellas serán consideradas
como meramente pasivas y de observación, conservadas así para proteger al
Gobierno y garantir las libertades y propiedades públicas é individuales, y solo
podrán operar activamente si el Gobierno legítimo de la referida Provincia de
Montevideo requiere auxilio.

Art. 15. Luego que se efectuare el cange de las ratificaciones de la presente Convención, habrá entera cesación de hostilidades por mar y por tierra. El bloqueo será levantado en el término de 18 horas por parte de la escuadra Imperial; las hostilidades por tierra cesarán inmediatamente que la misma Convención y sus ratificaciones fueren notificadas a los ejércitos, y por mar dentro de dos días hasta el Cabo de Santa María, en ocho días hasta Santa Catalina, en quince hasta cabo Frío, en veinte y dos hasta Pernambuco, en cuarenta hasta la Línea, en sesenta hasta la costa del Este, y en ochenta hasta los mares de Europa. Todas las presas que se hicieren en mar ó en tierra pasado el tiempo que queda señalado, serán juzgadas malas presas, y recíprocamente indemnizadas.
Art. 16. Todos los
prisioneros de una y otra parte, que hubieren sido tomados durante la guerra en
mar ó tierra, serán puestos en libertad luego que la presente Convención fuere
ratificada y las ratificaciones cangeadas, con la única condición de que no
podrán salir sin que haya asegurado el pago de las deudas que hubieren contraído
en el país donde se hallen.
Art. 17. Despues
del cange de las ratificaciones, ambas Altas Partes Contratantes tratarán de
nombrar sus respectivos Plenipotenciarios para ajustarse y concluirse el Tratado
definitivo de Paz, que debe celebrarse entre la República de las Provincias
Unidas y el Imperio del Brasil.

Art. 18. Si, lo que no es de esperar, las Altas Partes Contratantes no llegasen a ajustarse en dicho Tratado definitivo de Paz, por cuestiones que puedan suscitarse, en que no concuerden á pesar de la mediación de su Majestad Británica, no podrán renovarse las hostilidades entre la República y el Imperio antes de pasados los cinco años estipulados en el art. 10, ni aun despues de vencido este plazo las hostilidades podrán romperse sin previa notificación hecho recíprocamente seis meses antes, con conocimiento de la Potencia mediadora.

Art. 19 El canje de ratificaciones de la presente Convención será hecho en la plaza de Montevideo, dentro del término de sesenta días ó antes si fuere posible, contados desde el día de su data.

Hecha en la ciudad de Río Janeiro, a los veinte y siete días del mes de Agosto del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu-Cristo mil ochocientos veinte y ocho.

Juan Ramón Balcarce
Tomás Guido
Marqués de Aracaty
Jósé Clemente Pereira
Joaquín de Oliveira Álvarez

Artículo Adicional
Ambas Altas Partes
Contratantes, se comprometen a emplear los medios que estén a su alcance a fin
de que la navegación del Río de la Plata, y de todos los otros que desaguan en
él, se conserve libre para el uso de los súbditos de una y otra Nación, por el
tiempo de quince años, en la forma que se ajustare en el Tratado definitivo de
Paz.
 Y....nos guste o nos nos guste aca va la verdadera independencia , acordada entre el Imperio de
Brasil y la república de las Provincias del Rio de la Plata , bajo la mediación del Imperio Británico (Lord Ponsomby, embajador) el 27 de agosto de 1828.
La verdadera independencia de la Provincia Oriental ( que ni siquiera le llaman asi, como se llamaba sino de Montevideo o Cisplatina), lo que hoy llamamos República Oriental del Uruguay.por eso Artigas nunca quiso este estado ni nunca quiso retornar de su exilio autoimpuesto.Como consecuencia de este pacto surgió el 18 de julio de 1830 el Estado Oriental del Uruguay.

Convención preliminar de paz entre el Gobierno de la República de las Provincias Unidas del Río de la Plata y Su Majestad el Emperador del Brasil sobre la Independencia de la Provincia de Montevideo.

En nombre de la
Santísima e indivisible Trinidad: El Gobierno de las Provincias Unidas del Río
de la Plata y Su Majestad el Emperador del Brasil, deseando poner término a la
guerra, y establecer sobre principios sólidos y duraderos la buena inteligencia,
armonía y amistad que deben existir entre Naciones vecinas, llamadas por sus
intereses a vivir unidas por los lazos de alianza perpetua, acordaron por la
mediación de su Majestad Británica, ajustar entre sí una Convención Preliminar
de Paz, que servirá de base al Tratado Definitivo de la misma que debe
celebrarse entre ambas Altas Partes Contratantes. Y para este fin, nombraron sus
Plenipotenciarios a saber:
El Gobierno de la
República de las Provincias Unidas, a los generales D. Juan Ramón Balcarce y D.
Tomás Guido.
Su Majestad el
Emperador del Brasil, a los Ilustrísimos Señores Marqués de Aracaty, del Consejo
de su Majestad, Gentil-Hombre de Cámara Imperial, Consejero de Hacienda,
Comendador de la orden de Avis, Senador del Imperio, Ministro y Secretario de
Estado en el Departamento de Negocios Extranjeros; Dr. D. José Clemente Pereira,
del Consejo de su Majestad, Desembargador de la casa de Suplicación, Dignatario
de la Imperial Orden del Cruceiro, Caballero de la de Cristo, Ministro y
Secretario de Estado en el Departamento de Negocios del Imperio, e interinamente
Encargado de los Negocios de Justicia; y D. Joaquín Oliveira Alvarez, del
Consejo de su Majestad y del de Guerra, Teniente General de los Ejércitos
Nacionales e Imperiales, Oficial de la Imperial Orden del Cruceiro, Ministro y
Secretario de Estado en los Departamentos de los Negocios de
Guerra.
Los cuales, después
de haber canjeado sus plenos poderes respectivos, que fueron hallados en buena y
debida forma, convinieron en los artículos
siguientes:

Art. 1°. Su Majestad el Emperador del Brasil declara la Provincia de Montevideo, llamada hoy Cisplatina, separada del territorio del Brasil, para que pueda constituirse en Estado libre é independiente de toda y cualquier Nación, bajo la forma de Gobierno que juzgare conveniente á sus intereses, necesidades y recursos.

Art. 2º. El Gobierno de la República de las Provincias Unidas concuerda en declarar por su parte la independencia de la provincia de Montevideo llamada hoy Cisplatina y en que se constituya en Estado libre é independiente, en la forma declarada en el artículo precedente.

Art. 3º. Ambas Altas Partes contratantes se obligan a defender la independencia é integridad de la Provincia de Montevideo, por el tiempo y el modo que se ajustare en el Tratado definitivo de Paz

Art. 4º. El Gobierno actual de la Banda Oriental, inmediatamente que la presente Convención fuere ratificada, convocará los Representantes de la parte de la dicha Provincia que le está actualmente sujeta, y el Gobierno actual de Montevideo hará simultáneamente una igual convocación a los ciudadanos residentes dentro de ésta, regulándose el número de Diputados por el que corresponda al de los ciudadanos de la misma Provincia y la forma de su elección por el reglamento adoptado para la elección de sus Representantes en la última Lejislatura..

Art. 5º. Las elecciones de los Diputados correspondientes á la población de la Plaza de Montevideo, se harán precisamente "extramuros" en lugar que quede fuera del alcance de la artillería de la misma Plaza, sin ninguna concurrencia de fuerza armada.
Art. 6º. Reunidos
los Representantes de la Provincia fuera de la Plaza de Montevideo, y de
cualquier otro lugar que se hallare ocupado por tropas y que esté al menos diez
leguas distante de las más próximas, establecerá un Gobierno Provisorio, que
debe gobernar toda la Provincia, hasta que se instale el Gobierno Permanente,
que hubiere de ser creado por la Constitución. Los Gobiernos actuales de
Montevideo y de la Banda Oriental cesarán inmediatamente que aquella se
instale.
Art. 7º. Los mismos
Representantes se ocuparán después en formar la Constitución política de la
Provincia de Montevideo, y esta antes de ser jurada, será examinada por
Comisarios de los Gobiernos contratantes para el único fin de ver si en ella se
contiene algun artículo ó artículos que se opongan a la seguridad de sus
respectivos Estado. Si aconteciere este caso, será explicado pública y
categóricamente por los mismos Comisarios, y en falta de común acuerdo de estos,
será decidido por ambos Gobiernos
contratantes.

Art. 8º. Será permitido á todo y cualquiera habitante de la Provincia de Montevideo salir del territorio de ésta, llevando consigo los bienes de su propiedad, sin perjuicio de tercero, hasta el juramento de la Constitución, si no quiere sujetarse á ella ó si así le conviniere.

Art. 9º. Habrá perpétuo y absoluto olvido de todos y cualesquiera hechos y opiniones políticas que los habitantes de la Provincia de Montevideo, y los del territorio del Imperio del Brasil que hubiere sido ocupado por las tropas de la República de las Provincias Unidas, hubieren profesado ó practicado hasta la época de la ratificación de la presente Convención.

Art. 10. Siendo un deber de los Gobiernos contratantes auxiliar y protejer á la Provincia de Montevideo hasta que ella se constituya completamente, convienen los Gobiernos en que si antes de jurada la Constitución de la misma Provincia, y cinco años después, la tranquilidad y la seguridad fuese perturbada dentro de ella por la guerra civil, prestarán a su gobierno legal el auxilio necesario para mantenerlo y sostenerlo. Pasado el plazo expresado, cesará toda la protección que por este artículo se promete al Gobierno legal de la Provincia de Montevideo y la misma quedará considerada en estado de perfecta y absoluta independencia.

Art. 11. Ambas Altas Partes contratantes declaran muy explícita y categóricamente que cualquiera que pueda venir á ser el uso de la protección que en conformidad al artículo anterior se promete a la Provincia de Montevideo, la misma protección se limitará en todo caso á hacer restablecer el órden, y cesará inmediatamente que este fuere restablecido.

Art. 12. Las tropas de la Provincia de Montevideo, y las tropas de la República de las Provincias Unidas, desocuparán el territorio brasilero en el preciso y perentorio término de dos meses contados desde el día en que fueren cangeadas las ratificaciones de la presente Convención, pasando las segundas a la margen derecho del Río de la Plata ó del Uruguay; menos una fuerza de mil quinientos hombres ó mayor, que el Gobierno de la sobredicha República, si lo juzgare conveniente, podrá conservar dentro del territorio de la referida Provincia de Montevideo, en el punto que escojiere hasta que las tropas de su Majestad el Emperador del Brasil desocupen completamente la plaza de Montevideo.

Art. 13. Las tropas de su Majestad el Emperador del Brasil desocuparán el territorio de la Provincia de Montevideo, inclusa la Colonia del Sacramento, en el preciso y perentorio término de dos meses contados desde el día en que se verificare el cange de las ratificaciones de la presente Convención, retirándose para las fronteras del Imperio ó embarcándose, menos una fuerza de mil y quinientos hombres que el Gobierno del mismo Señor podrá conservar en la plaza de Montevideo, hasta que se instale el Gobierno Provisorio de dicha Provincia, con la expresa obligación de retirar esta fuerza dentro del preciso y perentorio término de los primeros cuatro meses siguientes a la instalación del mismo gobierno Provisorio, á más tardar entregando en el acto de la desocupación la expresada plaza de Montevideo, á los Comisarios competentemente autorizados por el gobierno legítimo de la misma Provincia.
Art. 14 Queda
entendido que tanto las tropas de la República de las Provincias Unidas, como
las de su Majestad el Emperador del Brasil, que en conformidad de los dos
artículos antecedentes quedan temporalmente en el territorio de la Provincia de
Montevideo, no podrán intervenir en manera alguna en los negocios políticos de
las misma Provincia, su gobierno, instituciones, etc. Ellas serán consideradas
como meramente pasivas y de observación, conservadas así para proteger al
Gobierno y garantir las libertades y propiedades públicas é individuales, y solo
podrán operar activamente si el Gobierno legítimo de la referida Provincia de
Montevideo requiere auxilio.

Art. 15. Luego que se efectuare el cange de las ratificaciones de la presente Convención, habrá entera cesación de hostilidades por mar y por tierra. El bloqueo será levantado en el término de 18 horas por parte de la escuadra Imperial; las hostilidades por tierra cesarán inmediatamente que la misma Convención y sus ratificaciones fueren notificadas a los ejércitos, y por mar dentro de dos días hasta el Cabo de Santa María, en ocho días hasta Santa Catalina, en quince hasta cabo Frío, en veinte y dos hasta Pernambuco, en cuarenta hasta la Línea, en sesenta hasta la costa del Este, y en ochenta hasta los mares de Europa. Todas las presas que se hicieren en mar ó en tierra pasado el tiempo que queda señalado, serán juzgadas malas presas, y recíprocamente indemnizadas.
Art. 16. Todos los
prisioneros de una y otra parte, que hubieren sido tomados durante la guerra en
mar ó tierra, serán puestos en libertad luego que la presente Convención fuere
ratificada y las ratificaciones cangeadas, con la única condición de que no
podrán salir sin que haya asegurado el pago de las deudas que hubieren contraído
en el país donde se hallen.
Art. 17. Despues
del cange de las ratificaciones, ambas Altas Partes Contratantes tratarán de
nombrar sus respectivos Plenipotenciarios para ajustarse y concluirse el Tratado
definitivo de Paz, que debe celebrarse entre la República de las Provincias
Unidas y el Imperio del Brasil.

Art. 18. Si, lo que no es de esperar, las Altas Partes Contratantes no llegasen a ajustarse en dicho Tratado definitivo de Paz, por cuestiones que puedan suscitarse, en que no concuerden á pesar de la mediación de su Majestad Británica, no podrán renovarse las hostilidades entre la República y el Imperio antes de pasados los cinco años estipulados en el art. 10, ni aun despues de vencido este plazo las hostilidades podrán romperse sin previa notificación hecho recíprocamente seis meses antes, con conocimiento de la Potencia mediadora.

Art. 19 El canje de ratificaciones de la presente Convención será hecho en la plaza de Montevideo, dentro del término de sesenta días ó antes si fuere posible, contados desde el día de su data.

Hecha en la ciudad de Río Janeiro, a los veinte y siete días del mes de Agosto del año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesu-Cristo mil ochocientos veinte y ocho.

Juan Ramón Balcarce
Tomás Guido
Marqués de Aracaty
Jósé Clemente Pereira
Joaquín de Oliveira Álvarez

Artículo Adicional
Ambas Altas Partes
Contratantes, se comprometen a emplear los medios que estén a su alcance a fin
de que la navegación del Río de la Plata, y de todos los otros que desaguan en
él, se conserve libre para el uso de los súbditos de una y otra Nación, por el
tiempo de quince años, en la forma que se ajustare en el Tratado definitivo de
Paz.
 

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